Cuba publica Ley de la Inversión Extranjera; entrará en vigor en junio


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El texto definitivo de la legislación aparece la una edición extraordinaria Número 20 de la Gaceta Oficial, lo que la habilita para su entada en vigor a partir del próximo 27 de junio, 90 días después de su aprobación en el foro parlamentario. El documento se acompaña por un Reglamento y un conjunto de disposiciones complementarias.
“A partir de estas normativas jurídicas se crean las condiciones para comenzar a aplicar la mencionada Ley en el momento de su entrada en vigor, lo cual sucederá 90 días después de aprobada por el Parlamento cubano”, indicó la presentación del diario Granma.
Reproducimos a continuación el texto íntergro de la ley, que está a disposición de la población dentro de Cuba en un tabloide especial del diario oficial Granma, al precio de 20 centavos.
LEY 118/2014
JUAN ESTEBAN LAZO HER­NÁN­DEZ, Presidente de la Asam­blea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asam­blea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su Primera Sesión Extraordinaria de la VIII Legislatura, del día 29 de marzo de 2014 ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Nuestro país ante los desafíos que enfrenta para alcanzar un desarrollo sostenible puede, por medio de la inversión extranjera, acceder a financiamiento externo, tecnologías y nuevos mercados, así co­mo insertar productos y servicios cu­banos en cadenas internacionales de valor y generar otros efectos positivos hacia su industria do­méstica, contribuyendo de esta manera al crecimiento de la nación.
POR CUANTO: Los cambios que tienen lugar en la economía nacional como consecuencia de la actualización del modelo económico cubano regido por los Lineamientos de la Política Eco­nómica y Social del Partido y la Revolución, aconsejan revisar y adecuar el marco legal de la inversión extranjera que establece la Ley No.77 “Ley de la Inversión Extranjera”, de 5 de septiembre de 1995, para ofrecer mayores incentivos a esta y asegurar que la atracción del capital extranjero contribuya eficazmente a los ob­jetivos del desarrollo económico sostenible del país y a la recuperación de la economía nacional, sobre la base de la protección y el uso racional de los recursos hu­manos y naturales y del respeto a la soberanía e independencia na­cionales.
POR CUANTO: La Constitución de la República establece entre otras formas de propiedad, la de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas y prevé, con respecto a la propiedad estatal, la transmisión total o parcial de objetivos económicos destinados a su desarrollo, con carácter excepcional, si ello resultare útil y necesario al país.
POR TANTO: La Asamblea Na­­cional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le es­tán conferidas en el artículo 75, inciso b) de la Constitución de la Re­pública, acuerda dictar la si­guiente:
LEY No. 118
LEY DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y CONTENIDO
ARTÍCULO 1.1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de la inversión extranjera en el territorio nacional sobre la base del respeto a la ley, la soberanía e independencia de la nación y el beneficio mutuo, para contribuir a nuestro desarrollo económico en función de una sociedad socialista próspera y sostenible.
2.- La presente Ley y su legislación complementaria establecen un régimen de facilidades, garantías y seguridad jurídica al inversionista que propicia la atracción y el aprovechamiento del capital extranjero.
3.- La inversión extranjera en el país se orienta a la diversificación y ampliación de los mercados de exportación, el acceso a tecnologías de avanzada, la sustitución de importaciones, priorizando la de alimentos. Del mismo modo a la obtención de financiamiento ex­ter­no, la creación de nuevas fuentes de empleo, la captación de métodos gerenciales y la vinculación de la misma con el desarrollo de encadenamientos productivos, así como al cambio de la ma­triz energética del país mediante el aprovechamiento de fuentes renovables de energía.
4.- Las disposiciones que contiene esta Ley incluyen las garantías a los inversionistas, los sectores destinatarios de inversiones ex­tran­jeras, las modalidades que pue­den adoptar estas, las inversiones en bienes inmuebles, los aportes y su valoración, así como el régimen para su negociación y autorización. También establecen el régimen bancario, el de exportación e importación, el laboral, el tributario, el de reservas y seguros y el de registro e información fi­nan­ciera; las normas relativas a la protección del medio ambiente, el uso racional de los recursos naturales, la protección a la innovación científica y tecnológica; instituye las acciones de control a la inversión extranjera y el régimen de solución de conflictos.
CAPÍTULO II
DEL GLOSARIO
ARTÍCULO 2.- En esta Ley y su Reglamento se utilizan con la acepción que en cada caso se indica, los términos siguientes:
a) Asociación económica in­ternacional: unión de inversionistas nacionales y extranjeros dentro del territorio nacional para la producción de bienes, la prestación de servicios o ambos, con finalidad lucrativa, que comprende las empresas mixtas y los contratos de asociación económica internacional.
b) Autorización: título habilitante expedido por el Consejo de Ministros o por el jefe del organismo de la Administración Central del Estado en el que se delegue, para la realización de alguna de las modalidades de inversión ex­tranjera previstas en esta Ley.
c) Capital Extranjero: capital procedente del extranjero, así co­mo la parte de los dividendos o beneficios pertenecientes al inversionista extranjero que sean reinvertidos a tenor de esta Ley.
d) Cargos de dirección superior: cargos de miembros de los órganos de dirección y administración de la empresa mixta y de la empresa de capital totalmente extranjero, así como de los representantes de las partes en los contratos de asociación económica internacional.
e) Concesión administrativa: título habilitante que otorga, con carácter temporal, el Consejo de Ministros para la gestión de un servicio público, la realización de una obra pública o la explotación de un bien de dominio público, bajo los términos y condiciones que se establezcan.
f) Contrato de asociación económica internacional: acuerdo en­­tre uno o más inversionistas na­cionales y uno o más inversionistas extranjeros para realizar actos propios de una asociación económica internacional sin cons­tituir persona jurídica distinta a las partes.
g) Empresa de capital totalmente extranjero: entidad mercantil con capital extranjero sin la concurrencia de ningún inversionista nacional o persona natural con ca­pital extranjero.
h) Empresa Mixta: compañía mercantil cubana que adopta la forma de sociedad anónima por acciones nominativas en la que participan como accionistas uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros.
i) Entidad empleadora: entidad cubana con personalidad ju­rídica facultada para concertar con una empresa mixta o de capital totalmente extranjero, un contrato mediante el cual facilite a solicitud de esta los trabajadores necesarios, quienes conciertan sus contratos laborales con dicha en­tidad.
j) Haberes: salarios, ingresos y demás remuneraciones, así como los incrementos, compensaciones u otros pagos adicionales que perciban los trabajadores cubanos y extranjeros, con excepción de los provenientes del fondo de estimulación económica, si este existiere.
k) Inversión extranjera: aportación realizada por inversionistas extranjeros en cualesquiera de las modalidades previstas en la Ley, que implique en el plazo por el que se autorice, la asunción de riesgos en el negocio, la expectativa de obtener beneficios y una contribución al desarrollo del país.
l) Inversionista extranjero: persona natural o jurídica, con domicilio y capital en el extranjero, que participa como accionista en una empresa mixta o participe en una empresa de capital totalmente extranjero o figure como parte en un contrato de asociación económica internacional.
m) Inversionista nacional: per­sona jurídica de nacionalidad cu­bana, con domicilio en el territorio nacional, que participa co­mo accionista en una empresa mix­ta, o sea parte en un contrato de asociación económica internacional.
n) Zona Especial de De­sarrollo: zona en la que se establecen un régimen y políticas es­peciales, con el objetivo de fo­men­tar el desarrollo económico sostenible a través de atracción de in­versión extranjera, la innovación tecnológica y la concentración in­dustrial, con vistas a incrementar las exportaciones, la sustitución efectiva de importaciones y la generación de nuevas fuentes de empleo, en una constante articulación con la economía interna.
CAPÍTULO III
DE LAS GARANTÍAS A LOS INVERSIONISTAS
ARTÍCULO 3.- El Estado cubano garantiza que los beneficios concedidos a los inversionistas extranjeros y a sus inversiones se mantienen durante todo el pe­río­do por el que hayan sido otorgados.
ARTÍCULO 4.1.- Las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional gozan de plena protección y seguridad jurídica y no pueden ser expropiadas, salvo que esa acción se ejecute por mo­tivos de utilidad pública o interés social previamente declarados por el Consejo de Ministros, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la República, los tratados internacionales suscritos por la República de Cuba en materia de inversiones y la legislación vigente, con la debida indemnización por su valor comercial establecido de mutuo acuerdo, pa­gadero en moneda libremente convertible.
2.- De no llegarse a acuerdo sobre el valor comercial, la fijación del precio se efectúa por una organización de prestigio internacional en la valoración de negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios y contratada al efecto por acuerdo de las partes que intervienen en el proceso de expropiación. De no existir acuerdo entre ellos con respecto a la selección de la referida organización, a su elección, se realizará un sorteo para determinarla o se acudirá a la vía judicial.
ARTÍCULO 5.- Las inversiones extranjeras son protegidas en el país, contra reclamaciones de terceros que se ajusten a derecho o la aplicación extraterritorial de leyes de otros estados, conforme a las leyes cubanas y a lo que dispongan los tribunales cubanos.
ARTÍCULO 6.1.- El plazo de la autorización otorgada para el de­sarrollo de las operaciones de una empresa mixta, de las partes en un contrato de asociación económica internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero, puede ser prorrogado por la propia autoridad que lo otorgó, siempre que se solicite por las partes interesadas antes del vencimiento del plazo fijado.
2.- De no prorrogarse el plazo a su vencimiento, se procederá a la liquidación de la empresa mixta, del contrato de asociación económica internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero, según lo acordado en los documentos constitutivos y lo dispuesto en la legislación vigente. Lo que corresponda al inversionista ex­tranjero, será pagado en moneda libremente convertible, salvo pac­to expreso en contrario.
ARTÍCULO 7.1.- El inversionista extranjero parte en una asociación económica internacional pue­de, previo acuerdo de las partes, vender o transmitir en cualquier otra forma al Estado, a un tercero o a las partes en la asociación, previa Autorización, total o parcialmente, sus derechos en ella, recibiendo en moneda libremente convertible el precio equivalente, salvo pacto ex­preso en contrario.
2.- El inversionista extranjero en una empresa de capital totalmente extranjero puede, vender o transmitir en cualquier otra for­ma, al Estado o a un tercero, previa Au­to­rización, sus derechos en ella, total o parcialmente, recibiendo en moneda libremente convertible el precio equivalente, salvo pacto expreso en contrario.
ARTÍCULO 8.- El importe que corresponda recibir al inversionista extranjero en los casos a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta Ley se determina por acuerdo en­tre las partes. De ser necesario acudir en cualquier momento del proceso a un tercero para establecer el importe, se selecciona una organización de prestigio internacional en la valoración de negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO 9.1.- El Estado ga­rantiza al inversionista extranjero la libre transferencia al exterior en moneda libremente convertible, sin pago de tributos u otro gravamen relacionados con dicha transferencia, de:
a) los dividendos o beneficios que obtenga por la explotación de la inversión; y
b) las cantidades que deberá recibir en los casos a que se refieren los artículos 4, 6 y 7 de esta Ley.
2.- Las personas naturales ex­tranjeras que presten sus servicios a una empresa mixta, a las partes en cualquier otra forma de asociación económica internacional o a una empresa de capital totalmente extranjero, siempre que no sean residentes permanentes en la Re­pública de Cuba, tienen derecho a transferir al exterior los ha­beres que perciban dentro de la cuantía y conforme a las demás regulaciones dictadas por el Banco Central de Cuba.
ARTÍCULO 10.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes en los contratos de asociación económica internacional, son sujetos del régimen especial de tributación que dispone esta Ley, hasta el vencimiento del plazo por el que fueron autorizadas.
CAPÍTULO IV
DE LOS SECTORES DESTINATARIOS DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y DE LA CARTERA DE OPORTUNIDADES
ARTÍCULO 11.1.- La inversión extranjera puede ser autorizada en todos los sectores, con excepción de los servicios de salud y educación a la población y de las instituciones armadas, salvo en sus sistemas empresariales.
2.- El Consejo de Ministros aprue­ba las oportunidades de inversión extranjera a promocionar y las po­líticas generales y sectoriales para la inversión extranjera, las que se publican en la Cartera de Opor­tunidades de inversión ex­tran­je­ra por el Ministerio del Co­mercio Exterior y la Inversión Extran­jera.
3.- Los órganos, organismos de la Administración Central del Es­tado y entidades nacionales pa­trocinadoras de la inversión ex­tranjera tienen la obligación, conforme a las políticas aprobadas, de identificar y presentar al Minis­terio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera las propuestas de negocios con inversión ex­tranjera.
4.- El Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera informa anualmente al Consejo de Ministros el estado de conformación y actualización de la Car­tera de Oportunidades por los ór­ganos, organismos de la Ad­mi­nis­tración Central del Estado y entidades nacionales patrocinadoras de la inversión extranjera.
CAPÍTULO V
DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
Sección Primera
De las modalidades de la inversión extranjera
ARTÍCULO 12.- La inversión extranjera definida en la presente Ley, puede manifestarse como:
a)  inversión directa, en las que el inversionista extranjero participa como accionista en una empresa mixta o de capital totalmente extranjero o con aportaciones en contratos de asociación económica internacional, participando de forma efectiva en el control del negocio; y
b) inversiones en acciones o en otros títulos-valores, públicos o pri­vados, que no tienen la condición de inversión directa.
ARTÍCULO 13.1.- La inversión extranjera adopta alguna de las modalidades siguientes:
a) empresa mixta;
b) contrato de asociación económica internacional; o
c) empresa de capital totalmente extranjero.
2.- Como contratos de asociación económica internacional clasifican, entre otros, los contratos a riesgo para la exploración de re­cursos naturales no renovables, para la construcción, la producción agrícola, la administración hotelera, productiva o de servicios y los contratos para la prestación de servicios profesionales.
Sección Segunda
De la empresa mixta
ARTÍCULO 14.1.- La empresa mixta implica la formación de una persona jurídica distinta a la de las partes, adopta la forma de compañía anónima por acciones nominativas y le es aplicable la legislación vigente en la materia.
2.- Las proporciones del capital social que deben aportar los in­versionistas nacionales y los in­versionistas extranjeros, son acordadas por los socios y establecidas en la autorización.
3.- El convenio de asociación es el acuerdo suscrito entre los so­cios y contiene los pactos fundamentales para la conducción del negocio que pretenden de­sa­rrollar.
4.- La constitución de una em­presa mixta requiere la forma de escritura pública como requisito esencial para su validez y a la misma se incorporan los estatutos sociales y se adjuntan la Auto­rización y el convenio de asociación.
5.- Los estatutos sociales incluyen disposiciones relacionadas con la organización y operación de la sociedad.
6.- La empresa mixta adquiere personalidad jurídica cuando se inscribe en el Registro Mercantil.
7.- Creada una empresa mixta, pueden cambiarlos accionistas, por acuerdo entre estos, previa aprobación de la autoridad que otorgó la Autorización.
8.- Las empresas mixtas pueden crear oficinas, representaciones, sucursales y filiales, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, así como tener participaciones en entidades en el exterior.
9.- La disolución y liquidación de la empresa mixta se rige por lo dispuesto en sus estatutos sociales, sujeto a lo previsto en la legislación vigente.
Sección Tercera
Del contrato de asociación eco­­nómica internacional
ARTÍCULO 15.1.- El contrato de asociación económica internacional tiene, entre otras, las características siguientes:
a) no implica la constitución de una persona jurídica distinta a la de sus partes;
b) puede tener por objeto la realización de cualquier actividad con­tenida en la Autorización;
c) las partes tienen libertad para estipular todos los pactos y cláusulas que entiendan convenir a sus intereses, con tal de que no infrinjan el objeto autorizado, las condiciones de la Autorización o la legislación vigente; y
d)  cada parte contratante hace aportaciones distintas, constituyendo una acumulación de participaciones de las cuales son propietarios en todo momento y aunque sin llegar a constituir un capital social, les es dable llegar a formar un fondo común, siempre y cuando quede determinada la por­ción de propiedad de cada uno de ellos.
2.- En los contratos de asociación económica internacional cu­yo objeto sea la administración ho­telera, productiva o de servicios o la prestación de servicios profesionales, no se acumulan participaciones ni se crea un fondo co­mún y tienen las características descritas en los apartados 3 y 4 de este artículo.
3.- Los contratos de asociación económica internacional para la administración hotelera, productiva o de servicios tienen como objetivos lograr mejores servicios al cliente o producciones con ma­yor calidad, beneficiarse con el uso de una marca internacionalmente reconocida y con la publicidad, así como la comercialización y promoción internacionales del inversionista extranjero. Los mismos poseen entre otras, las características siguientes:
a) el inversionista extranjero ac­túa a nombre y en representación del inversionista nacional, en lo que respecta al contrato de administración firmado;
b) no se comparten utilidades; y
c) el pago al inversionista ex­tranjero se condiciona a los resultados de su gestión.
4.- Los contratos de asociación económica internacional para la prestación de servicios profesionales tienen, entre otras, las características siguientes:
a) se suscriben con compañías extranjeras consultoras de reconocido prestigio internacional; y
b) tienen por objeto la prestación conjunta de servicios de auditoría, asesoría contable, servicios de avalúos y finanzas corporativas, servicios de reingeniería organizacional, mercadotecnia y gestión de negocios e intermediación de seguros.
5.- El contrato de asociación económica internacional requiere para su validez la forma de escritura pública y entra en vigor al momento de su inscripción en el Registro Mercantil.
6.- Otorgado un contrato de asociación económica internacional no pueden cambiar sus partes, salvo por acuerdo entre ellas y con la aprobación de la autoridad que concedió la Autorización.
7.- La terminación del contrato de asociación económica internacional se rige por lo dispuesto en el mismo, sujeto a lo previsto en la legislación vigente.
Sección Cuarta
De la empresa de capital totalmente extranjero
ARTÍCULO 16.1.- En la empresa de capital totalmente extranjero, el inversionista extranjero ejerce la dirección de la misma, disfruta de todos los derechos y responde por todas las obligaciones prescritas en la Autorización.
2.- El inversionista extranjero en empresas de capital totalmente extranjero, previa inscripción en el Registro Mercantil, puede establecerse dentro del territorio na­cional:
a) como persona natural, ac­tuando por sí mismo;
b) como persona jurídica, constituyendo una filial cubana de la entidad extranjera de la que es propietario, mediante escritura pú­blica, bajo la forma de compañía anónima por acciones nominativas; o
c)  como persona jurídica, estableciendo una sucursal de una entidad extranjera.
3.- Las empresas de capital to­talmente extranjero constituidas como filial pueden crear oficinas, representaciones, sucursales y fi­liales, tanto en el territorio na­cio­nal como en el extranjero, así co­mo tener participaciones en en­tidades en el exterior.
4.- La disolución y liquidación de la empresa de capital totalmente extranjero bajo la forma de filial cubana, se rige por lo dispuesto en sus estatutos sociales, sujeto a lo previsto en la legislación vigente.
5.- La terminación de las actividades autorizadas a la persona natural y a la sucursal de compañía extranjera se rige por lo dispuesto en la Autorización y en lo que al efecto se establezca en la legislación vigente.
CAPÍTULO VI
DE LAS INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 17.1.- De conformidad con las modalidades establecidas en la presente Ley, pueden realizarse inversiones en bienes in­muebles y obtener su propiedad u otros derechos reales.
2.- Las inversiones en bienes inmuebles a que se refiere el apartado anterior pueden destinarse a:
a) viviendas y edificaciones, de­dicadas a domicilio particular o para fines turísticos;
b) viviendas u oficinas de personas jurídicas extranjeras; o
c) desarrollos inmobiliarios con fines de explotación turística.
CAPÍTULO VII
DE LOS APORTES Y SU VALORACIÓN
ARTÍCULO 18.1.- A los fines de esta Ley se consideran aportes los siguientes:
a) aportaciones dinerarias, que en el caso del inversionista extranjero lo es en moneda libremente convertible;
b) maquinarias, equipos, u otros bienes tangibles;
c) derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bie­nes intangibles;
d) derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles y otros derechos reales sobre estos, incluidos los de usufructo y superficie; y
e) otros bienes y derechos.
Los aportes que no consistan en moneda libremente convertible se valoran en esa moneda.
2.- La transmisión a favor de los inversionistas nacionales de la propiedad o de otros derechos rea­les sobre bienes de propiedad es­tatal, para que sean aportados por aquellos, se efectúa bajo los principios establecidos en la Cons­titución de la República y previa certificación del Ministerio de Fi­nanzas y Precios, oído el parecer del órgano, organismo o entidad correspondiente y con la aprobación del Consejo de Mi­nis­tros o su Comité Ejecutivo, según pro­ceda.
En lo que respecta a los aportes de derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, se estará sujeto a lo dispuesto en la legislación que re­gula esta materia.
3.- Las aportaciones dinerarias en moneda libremente convertible se tasan por su valor en el mercado internacional y a los efectos del cambio en pesos cubanos, se aplican las tasas de cambio del Banco Central de Cuba. La moneda libremente convertible que cons­tituye aporte de capital ex­tranjero, se ingresa al país a través de una institución bancaria autorizada a realizar operaciones en el territorio nacional y se deposita en esta según las regulaciones vigentes en esta materia.
4.- Los aportes de la parte ex­tranjera que no sean aportaciones dinerarias, que estén destinados al capital social de empresas mixtas, de empresas de capital totalmente extranjero o que constituyen aportaciones en contratos de asociación económica internacional, se valoran a través de los métodos que acuerden libremente los inversionistas siempre que sean los generalmente aceptados por las normas internacionales de valoración, acreditándose su va­lor por el correspondiente certificado pericial extendido por entidades que posean autorización del Ministerio de Finanzas y Pre­cios y son transcriptos en la escritura pública que se otorgue.
CAPÍTULO VIII
DE LA NEGOCIACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
ARTÍCULO 19.1.- Para la creación de una asociación económica internacional, el inversionista nacional debe negociar con el in­versionista extranjero cada as­pecto de la inversión, incluida su factibilidad económica, los aportes respectivos, según corresponda, la forma de dirección y administración que tiene esa asociación, así como los documentos jurídicos para su formalización.
2.- Si se tratase de una empresa de capital totalmente extranjero, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera indica al inversionista, la entidad cubana responsable de la rama, sub­rama o de la actividad económica en la que pretende realizar su inversión, con la que debe analizar su proposición y obtener la correspondiente aprobación escrita.
ARTÍCULO 20.- El Estado cubano autoriza inversiones extranjeras que no afecten la defensa y seguridad nacional, el patrimonio de la nación y el medio ambiente.
ARTÍCULO 21.1.- La aprobación para efectuar inversiones ex­tranjeras en el territorio nacional se otorga atendiendo al sector, la modalidad y las características de la inversión extranjera, por los  órganos del Estado siguientes:
a) el Consejo de Estado;
b) el Consejo de Ministros; y
c) el jefe del organismo de la Administración Central del Esta­do autorizado para ello.
2.- El Consejo de Estado aprueba la inversión extranjera, cualquiera que sea su modalidad, en los casos siguientes:
a) cuando se exploren o exploten recursos naturales no renovables, excepto al amparo de contratos de asociación económica in­ternacional a riesgo que se aprueban y autorizan según el apartado 3 inciso d) del presente artículo; y
b)  cuando se realicen para la gestión de servicios públicos, tales como transporte, comunicaciones, acueductos, electricidad, la realización de una obra pública o la explotación de un bien de dominio público.
Aprobada la inversión extranjera por el Consejo de Estado, en los casos anteriormente previstos, se dicta la Autorización por el Con­sejo de Ministros.
3.- El Consejo de Ministros aprueba y dicta la Autorización de la inversión extranjera, cuando se trate de:
a) desarrollos inmobiliarios;
b) empresas de capital totalmente extranjero;
c) la transmisión de la propiedad estatal u otros derechos reales sobre bienes estatales;
d) los contratos de asociación económica internacional a riesgo para la explotación de recursos naturales no renovables y su producción;
e) la intervención de una em­presa extranjera con participación de capital público;
f) el uso de fuentes renovables de energía;
g) el sistema empresarial de los sectores de la salud, la educación y de las instituciones armadas; y
h) otras inversiones extranjeras que no requieran la aprobación del Consejo de Estado.
4.- El Consejo de Ministros pue­de delegar en jefes de los organismos de la Administración Cen­tral del Estado la facultad de aprobar y autorizar inversiones extranjeras en los casos de su competencia y atendiendo a su modalidad o sectores destinatarios.
ARTÍCULO 22.1.- Para la constitución de una empresa mixta o empresa de capital totalmente ex­tranjero, así como para la celebración de un contrato de asociación económica internacional, corresponde presentar la solicitud ante el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
2.- Si el objetivo de la inversión aprobada es la gestión de un servicio público, la realización de una obra pública o la explotación de un bien de dominio público, el Con­sejo de Ministros, una vez aprobado por el Consejo de Esta­do, otorga la correspondiente concesión administrativa, bajo los términos y condiciones que establezca, de conformidad con lo pre­visto en la legislación vigente.
3.- La decisión que deniega o autoriza la inversión extranjera por la autoridad competente, se dicta dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y debe ser notificada a los solicitantes.
En los casos de las modalidades de inversión extranjera sujetas a la aprobación de jefes de organismos de la Administración Central del Estado, la decisión se dicta dentro del plazo de cuarenta y cinco  días naturales, contados a partir de la fecha en que fue admitida.
ARTÍCULO 23.- Las modificaciones a las condiciones establecidas en la Autorización re­quieren aprobación de la autoridad competente conforme establece el artículo 21 de la presente Ley.
ARTÍCULO 24.- Las condiciones establecidas en la Auto­ri­za­ción pueden ser aclaradas, por medio del Ministerio del Co­mer­cio Exterior y la Inversión Ex­tran­jera, a instancias de los inversionistas.
CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN BANCARIO
ARTÍCULO 25.1.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y los inversionistas extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, abren cuentas en cualquier banco del Sistema Ban­cario Nacional, por medio de las cuales efectúan los cobros y pagos que generan sus operaciones se­gún el régimen monetario vigente. Asimismo, podrán acceder a los servicios que ofrecen las instituciones financieras establecidas en el país.
2.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, previa autorización del Banco Central de Cuba y con arreglo a las regulaciones vigentes, pueden abrir y operar cuentas en moneda libremente convertible en bancos radicados en el extranjero. Así mismo pueden concertar operaciones crediticias con instituciones financieras extranjeras de acuerdo con las re­gulaciones vigentes en esta ma­teria.
CAPÍTULO X
DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
ARTÍCULO 26.1.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y los inversionistas extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero tienen derecho, de acuerdo con las disposiciones es­tablecidas a tales efectos, a exportar e importar directamente lo ne­cesario para sus fines.
2.- Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero adquirirán, preferentemente bienes y servicios en el mercado nacional, ofrecidos en iguales condiciones de calidad, precios y plazos de entrega a las del mercado internacional.
CAPÍTULO XI
DEL RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 27.- En la actividad de las inversiones extranjeras se cumple la legislación laboral y de seguridad social vigente en la República de Cuba, con las adecuaciones que figuran en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 28.1.- Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades correspondientes a las inversiones extranjeras serán por lo general, cubanos o extranjeros residentes  permanentes en la República de Cuba.
2.- No obstante, los órganos de dirección y administración de las empresas mixtas o de las empresas de capital totalmente extranjero o las partes en los contratos de asociación económica internacional pueden decidir que determinados cargos de dirección superior o algunos puestos de trabajo de carácter técnico, se desempeñen por personas no residentes permanentes en el país y en esos casos determinar el régimen laboral a aplicar así como los derechos y obligaciones de esos trabajadores.
3.- Las personas no residentes permanentes en el país que sean contratadas están sujetas a las disposiciones legales de inmigración y extranjería vigentes en la na­ción.
ARTÍCULO 29.1.- Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero pueden ser autorizadas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera a crear un fondo de estimulación económica para los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes en la República de Cuba que presten sus servicios en actividades corres­pondientes a las inversiones ex­tranjeras. Las contribuciones al fon­do de estimulación económica se hacen a partir de las utilidades obtenidas.
2.- Se exceptúan de la creación del fondo de estimulación previsto en el apartado que antecede, los contratos de administración hotelera, productiva o de servicios y los contratos para la prestación de servicios profesionales.
ARTÍCULO 30.1.- El personal cubano o extranjero residente permanente en la República de Cuba que preste servicios en las empresas mixtas, con excepción de los integrantes de su órgano de dirección y administración, es contratado por una entidad empleadora a propuesta del  Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los miembros del órgano de dirección y administración de la empresa mixta son designados por la junta general de accionista y se vinculan laboralmente a la empresa mixta en los casos que corresponda.
Solo por excepción, al otorgarse la Autorización, puede disponerse que todas las personas que presten sus servicios en la empresa mixta puedan ser contratadas directamente por esta y siempre con arreglo a las disposiciones le­gales vigentes en materia de contratación laboral.
2.- Los trabajadores cubanos o extranjeros residentes permanentes en la República de Cuba que presten sus servicios a las partes en los contratos de asociación económica internacional son contratados por la parte cubana, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en materia de contratación laboral.
3.- En las empresas de capital totalmente extranjero, los servicios del personal cubano o extranjero residente permanente en la República de Cuba, con excepción de los integrantes de su órgano superior de dirección y administración, se prestan mediante un contrato que suscribe la em­presa con una  entidad empleadora propuesta por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y autorizada por el Mi­nisterio de Trabajo y Seguridad Social.
Los miembros de los órganos de dirección y administración de la empresa de capital totalmente extranjero son designados y se vincularán laboralmente a esta en los casos que corresponda.
4.- Los pagos a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes en la República de Cuba se efectúan en pesos cubanos.
ARTÍCULO 31.1.- La entidad em­pleadora a que se refiere el artículo anterior, contrata individualmente a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes en la República de Cuba, los que mantienen con ella su vínculo laboral de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.
2.- Cuando las empresas mixtas o las empresas de capital totalmente extranjero consideren que un determinado trabajador no satisface sus exigencias en el trabajo, pueden solicitar a la entidad empleadora que lo sustituya por otro. Cualquier reclamación laboral se resuelve en la entidad em­pleadora de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación específica.
ARTÍCULO 32.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de este Capítulo, en la Au­torización que apruebe la inversión extranjera, a modo de excepción, puede establecerse regulaciones laborales especiales.
ARTÍCULO 33.- Se reconocen conforme a lo previsto en la legislación vigente, los derechos de los trabajadores cubanos que participen en la obtención de resultados tecnológicos u organizativos consistentes en innovaciones que aporten beneficios económicos, sociales o medioambientales.
CAPÍTULO XII
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN
ARTÍCULO 34.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus derechos como contribuyentes se regirán por lo establecido en las disposiciones vi­gen­tes sobre la materia, con las adecuaciones que se disponen en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 35.- Se exime del pago del impuesto sobre los ingresos personales, a los inversionistas extranjeros socios en empresas mixtas o partes en contratos de asociación económica internacional, por los ingresos obtenidos a partir de los dividendos o beneficios del negocio.
ARTÍCULO 36.1.- El impuesto sobre utilidades, se paga por las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional aplicando un tipo impositivo del quince por ciento sobre la utilidad neta imponible.
2.- Se exime del pago del im­puesto sobre utilidades a las em­presas mixtas y partes en los contratos de asociación económica internacional por un período de ocho años a partir de su constitución. El Consejo de Ministros po­drá extender el período de exención aprobado.
3.- Se exime del pago del im­puesto sobre utilidades, por la utilidad neta u otros beneficios autorizados a reinvertir, en los casos en que sea aprobada la reinversión de estos en el país por la autoridad competente.
4.- Cuando concurra la explotación de recursos naturales, renovables o no, puede aumentarse el tipo impositivo del impuesto so­bre utilidades por decisión del Con­sejo de Ministros. En este caso puede elevarse hasta en un cincuenta por ciento.
ARTÍCULO 37.1.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional pagan el impuesto sobre las ventas con una bonificación del cincuenta por ciento en el tipo impositivo a aplicar sobre las ventas mayoristas.
2.- Se exime del pago de este impuesto a las empresas mixtas y a los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, durante el primer año de operación de la inversión.
ARTÍCULO 38.1.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional pagan el impuesto sobre los servicios con una bonificación del cincuenta por ciento en el tipo impositivo a aplicar.
2.- Se exime del pago de este impuesto a las empresas mixtas y a los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, durante el primer año de operación de la inversión.
ARTÍCULO 39.- Se exime del pago del impuesto por la utilización de la fuerza de trabajo a las empresas mixtas y a los inversionistas nacionales y extranjeros par­tes en contratos de asociación económica internacional.
ARTÍCULO 40.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional pagan los impuestos por el uso o explotación de las playas, por el vertimiento aprobado de residuales en cuencas hi­drográficas, por el uso y explotación de bahías, por la utilización y explotación de los recursos forestales y la fauna silvestre y por el derecho de uso de las aguas terrestres, con una bonificación del cincuenta por ciento durante el período de recuperación de la inversión.
ARTÍCULO 41.- Se exime del pa­go del impuesto aduanero a las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros, partes en contratos de asociación económica internacional, por las importaciones de equipos, maquinarias y otros medios durante el proceso inversionista, de acuerdo con las normas establecidas al respecto por el Ministro de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO 42.- Son sujetos pasivos de la contribución territorial para el desarrollo local, las em­presas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero.
Se eximen del pago de la contribución territorial para el desarrollo local, durante el período de recuperación de la inversión, a las empresas mixtas, así como a los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional.
ARTÍCULO 43.1.- Se excluyen de lo establecido en los artículos precedentes a los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional que tengan por objeto la administración hotelera, productiva o de servicios y la prestación de servicios profesionales, que tributan con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario y las normas que la complementan.
2.- Los inversionistas extranjeros partes en los contratos a que se refiere el apartado precedente están exentos del impuesto sobre las ventas y el impuesto sobre los servicios.
ARTÍCULO 44.- Las empresas de capital totalmente extranjero están obligadas durante su plazo de vigencia, al pago de los tributos con arreglo a la legislación  vigente, sin perjuicio de los beneficios de carácter fiscal que se establezcan por el Ministerio de Finanzas y Precios, siempre que sea de interés para el país.
ARTÍCULO 45.- A los fines de esta Ley, la Aduana General de la República puede conceder a las personas naturales y jurídicas a que se refiere el presente Ca­pí­tulo, facilidades especiales en cuan­to a las formalidades y al régimen aduanero, en correspondencia con lo establecido en la legislación vigente.
ARTÍCULO 46.- El pago de tributos y demás derechos recaudables en aduanas, se realiza conforme a la legislación vigente en la materia, excepto los casos que establezca el Consejo de Minis­tros en ocasión de autorizar la mo­dalidad de inversión.
ARTÍCULO 47.- El Ministerio de Finanzas y Precios, oído el parecer del Ministerio del Comercio Ex­terior y la Inversión Extranjera, teniendo en cuenta los beneficios y la cuantía de la inversión, la recuperación del capital, las indicaciones que se dispongan por el Consejo de Ministros para los sectores de la economía priorizados, así como los beneficios que pueda reportar a la economía nacional, puede conceder exenciones totales o parciales, de manera temporal o permanente, u otorgar otros beneficios fiscales de conformidad con lo establecido en la legislación tributaria vigente, para cualesquiera de las modalidades de inversión extranjera reconocidas en esta Ley.
CAPÍTULO XIII
DE LAS RESERVAS Y SEGUROS
ARTÍCULO 48.1.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, cons­tituyen con cargo a sus utilidades y con carácter obligatorio, una re­serva para cubrir las contingencias que pudieran producirse en sus operaciones.
2.- El procedimiento para la formación, utilización y liquidación de la reserva prevista en el apartado anterior, es regulado por el Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO 49.- Sin perjuicio de la reserva a que se refiere el artículo anterior, las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden constituir reservas con carácter voluntario con sujeción a las regulaciones del Ministerio de Finan­zas y Precios.
ARTÍCULO 50.1.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero es­tán obligados a contratar el seguro de los bienes de cualquier tipo y las responsabilidades. Las aseguradoras cubanas tendrán el derecho de primera opción bajo condiciones competitivas a escala internacional.
2.- Las instalaciones industriales, turísticas o de otra clase o los terrenos, que sean cedidos en arrendamiento por empresas es­tatales u otras organizaciones na­cionales, son aseguradas por el arrendatario a favor del arrendador, en correspondencia con las condiciones previstas en el apartado anterior.
CAPÍTULO XIV
DEL RÉGIMEN DE REGISTRO E INFORMACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 51.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero an­tes del comienzo de sus operaciones, cuentan con treinta  días naturales a partir de la fecha de notificación de la Autorización pa­­ra el otorgamiento de los documentos públicos notariales necesarios y dentro de los treinta días siguientes a este acto, se inscriben en el Registro Mercantil.
ARTÍCULO 52.- Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero están sujetas al cumplimiento de las Nor­mas Cu­banas de Información Fi­nan­ciera dictadas por el Minis­terio de Fi­nanzas y Precios.
ARTÍCULO 53.1.- Los sujetos referidos en el artículo anterior, presentan al Ministerio del Co­mercio Exterior y la Inversión Ex­tranjera el informe anual de sus operaciones y cualquier otra in­formación que se requiera, de con­formidad con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
2.- La presentación del informe anual dispuesto en el apartado an­terior se realiza con independencia de sus obligaciones informativas con el Ministerio de Fi­nanzas y Precios, la administración tributaria correspondiente, la Oficina Nacional de Estadísticas e In­for­mación, así como la información exigida por las normativas metodológicas y de control del Plan de la Economía Nacional.
CAPÍTULO XV
CIENCIA, TECNOLOGÍA, MEDIO AMBIENTE E INNOVACIÓN
ARTÍCULO 54.- La inversión extranjera se estimula, autoriza y opera en el contexto del desarrollo sostenible del país lo que implica que, en todas sus fases, se atenderá cuidadosamente la introducción de tecnología, la conservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
ARTÍCULO 55.- El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera somete las propuestas de inversión que reciba a la consideración del Minis­terio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el que evalúa su conveniencia desde el punto de vista ambiental y decide si se requiere la realización de una evaluación de impacto am­biental, así como la procedencia del otorgamiento de las licencias ambientales pertinentes y el régimen de control e inspección, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
ARTÍCULO 56.1.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Am­biente dicta las medidas que se requieran para dar solución adecuada a las situaciones que ocasionen daños, peligros o riesgos para el medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
2.- La persona natural o jurídica responsable del daño o perjuicio está obligada al restablecimiento de la situación ambiental anterior y a la correspondiente reparación o indemnización, según el caso.
ARTÍCULO 57.- El Ministerio del Comercio Exterior y la In­ver­sión Extranjera, presenta a la consideración del Ministerio de Cien­cia, Tecnología y Medio Ambiente la propuesta de inversión que reciba, este último, evalúa su factibilidad tecnológica y las medidas para la protección y gestión de la propiedad intelectual necesarias para garantizar la soberanía tecnológica del país.
ARTÍCULO 58.- Los derechos sobre los resultados logrados en el marco de cualesquiera de las mo­dalidades de inversión extranjera, susceptibles de ser protegidos por la vía de la propiedad intelectual, se rigen por lo acordado en los do­cumentos constitutivos en correspondencia con la legislación vi­gente en esta materia.
CAPÍTULO XVI
DE LAS ACCIONES DE CONTROL
ARTÍCULO 59.1.- Las modalidades de inversión extranjera es­tán sujetas a las acciones de control establecidas en la legislación vigente y se realizan por el Mi­nisterio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, así como por otros órganos, organismos de la Administración Central del Es­tado o entidades nacionales rec­toras en las diferentes actividades con competencia para ello.
2.- Las acciones de control tienen el propósito de evaluar, entre otros, el cumplimiento de:
a) las disposiciones legales vigentes; y
b) las condiciones aprobadas para la constitución o instrumentación de cada negocio.
CAPÍTULO XVII
DEL RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
ARTÍCULO 60.1.- Los conflictos que surgen de las relaciones entre los socios de una empresa mixta o entre los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional o entre los socios de una empresa de capital totalmente ex­tranjero bajo la forma de compañía anónima por acciones nominativas, se resuelven según lo acordado en los documentos cons­titutivos, salvo los casos previstos en este Capítulo.
2.- Igual regla se aplica cuando el conflicto se produce entre uno o más socios y la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero a la que pertenecen.
3.- Los conflictos surgidos con motivo de la inactividad de los órganos de gobierno de las modalidades de inversión extranjera previstas en la Ley, así como de la disolución o terminación y liquidación de estas, serán resueltos en todos los casos por la Sala de lo Económico del Tribunal Provin­cial Popular que corresponda.
4.- Los conflictos que surgen de las relaciones entre los socios de una empresa mixta o de una em­presa de capital totalmente ex­tranjero bajo la forma de compañía anónima por acciones no­minativas o entre los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, que han sido autorizados para llevar a cabo actividades vinculadas a los recursos naturales, servicios pú­blicos y ejecución de obras públicas, son resueltos por la Sala de lo Económico del Tribunal Pro­vin­cial Popular que corresponda, excep­to disposición contraria prevista en la Autorización.
La regla anterior se aplica cuando el conflicto se produce entre uno o más socios extranjeros y la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero a la que pertenecen.
ARTÍCULO 61.- Los litigios so­bre la ejecución de contratos económicos que surgen entre las distintas modalidades de inversión extranjera previstas en la Ley o entre ellas con personas jurídicas o naturales cubanas, pueden ser resueltos por la Sala de lo Eco­nómico del Tri­bu­nal Provin­cial Popular que corresponda, sin perjuicio de so­meterlo a instancias arbitrales conforme a la ley cubana.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y ex­tranjeros partes en contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, están sujetas a las regulaciones que se establezcan en la legislación vigente en materia de reducción de desastres.
SEGUNDA: Las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las normas complementarias, son de aplicación a la inversión extranjera que se establezca en las zonas especiales de desarrollo con las adecuaciones que dispongan las normas especiales que para ellas se dicten y siempre que no se opongan a su funcionamiento. Sin perjuicio de lo anterior, los regímenes especiales concedidos en la presente Ley serán de aplicación a estas inversiones, cuando les re­sulten más beneficiosos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Esta Ley es de aplicación en lo sucesivo a las asociaciones económicas internacionales, a las empresas de capital totalmente extranjero existentes y a las que están en operaciones a la fecha de su entrada en vigor.
Los beneficios concedidos al amparo del Decreto-Ley No. 50 “Sobre asociación económica en­tre entidades cubanas y extranjeras”, de 15 de febrero de 1982 y de la Ley No. 77 “Ley de la Inversión Extranjera”, de 5 de septiembre de 1995, se mantienen durante todo el plazo de vigencia de la asociación económica internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero.
SEGUNDA: Esta Ley se aplica a las solicitudes de autorización de inversión extranjera que estén en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.
TERCERA: Las disposiciones complementarias dictadas por los distintos organismos de la Ad­mi­nistración Central del Estado para la mejor aplicación y ejecución de las normas de la Ley No. 77, de 5 de septiembre de 1995, en lo concerniente a cada uno, continúan aplicándose en lo que no se opongan a la presente Ley. Los organismos implicados, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, revisarán las mencionadas normas y, oído el parecer del Ministerio del Co­mer­cio Exterior y la Inversión Ex­tran­jera, las armonizarán conforme a las prescripciones de esta Ley.
CUARTA: Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser autorizadas excepcionalmente por el Con­sejo de Ministros, para realizar determinados cobros y pagos en pesos cubanos.
QUINTA: Para proceder al pago en pesos cubanos que se establece en el apartado 4 del artículo 30, debe obtenerse previamente di­chas cantidades con pesos convertibles.
SEXTA: El pago de los tributos y demás derechos recaudables en aduanas por los inversionistas se realiza en pesos convertibles, aun en aquellos casos en que su importe se exprese en pesos cubanos.
SÉPTIMA: Lo regulado en las Disposiciones Cuarta, Quinta y Sex­ta que anteceden, mantienen su vigencia hasta que se disponga en el país la unificación monetaria, a partir de lo cual, los sujetos obligados en esta Ley se regirán por las normas que a tales efectos se establezcan.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Mi­nistros dictará el Reglamento de la presente Ley dentro de los noventa días siguientes a su aprobación.
SEGUNDA: Se derogan la Ley No. 77 “Ley de la Inversión Ex­tran­jera”, de 5 de septiembre de 1995; el Decreto-Ley No. 165 “De las Zonas Francas y Parques Industriales”, de 3 de junio de 1996; y los acuerdos No. 5279, de 18 de octubre de 2004; No. 5290, de 11 de noviembre de 2004; No. 6365, de 9 de junio de 2008, adoptados por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y cuantas otras disposiciones legales se opongan a las prescripciones de esta Ley.
TERCERA: La presente Ley en­tra en vigor a los noventa días siguientes de su aprobación.
CUARTA: Publíquese, junto a su Reglamento y demás disposiciones complementarias en la Gaceta Oficial de la República pa­ra su conocimiento general.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Con­ven­ciones, en la ciudad de La Ha­bana, a los 29 días del mes de marzo de 2014.
Juan Esteban Lazo Hernández
Fuente: Cafe Fuerte